SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contra la Resolución 3, de fecha 26 de junio de 2019 (folios 61), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Con fecha 8 de enero de 2017, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra del Ministerio de Cultura mediante la cual solicitó que cese la amenaza de traslado de piezas arqueológicas de valor histórico cultural del Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú (ubicado en su distrito), a un lugar por construirse denominado Museo de Sitio Pachacamac, medida dispuesta por la Resolución Ministerial 121-2015-MC.

 

5.             De autos, se aprecia que la resolución ministerial impugnada (f.3) resuelve encargar a la Unidad Ejecutora 008 proyectos de inversión pública priorizados por el Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, como la creación de los servicios culturales y complementarios del Museo Nacional de Historia del Perú y del Centro del Museo de la Nación, así como la creación de los servicios de creación cultural de exposición pasiva del Museo Nacional de Arqueología del Perú. En tal sentido, este Tribunal Constitucional observa que la resolución ministerial cuestionada no dispone el traslado de objetos arqueológicos de manera inmediata o mediata.

 

6.             De modo que esta Sala del Tribunal Constitucional constata que los hechos y la pretensión de la recurrente no tienen relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA