SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
25 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contra la Resolución
3, de fecha 26 de junio de 2019 (folios 61), expedida por la Primera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La cuestión de
Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido
de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
Con
fecha 8 de enero de 2017, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra
del Ministerio de Cultura mediante la cual solicitó que cese la amenaza de traslado
de piezas arqueológicas de valor histórico cultural del Museo Nacional de
Arqueología, Antropología e Historia del Perú (ubicado en su distrito), a un
lugar por construirse denominado Museo de Sitio Pachacamac, medida dispuesta
por la Resolución Ministerial 121-2015-MC.
5.
De
autos, se aprecia que la resolución ministerial impugnada (f.3) resuelve encargar
a la Unidad Ejecutora 008 proyectos de inversión pública priorizados por el
Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, como la creación
de los servicios culturales y complementarios del Museo Nacional de Historia
del Perú y del Centro del Museo de la Nación, así como la creación de los
servicios de creación cultural de exposición pasiva del Museo Nacional de
Arqueología del Perú. En tal sentido, este Tribunal Constitucional observa que
la resolución ministerial cuestionada no dispone el traslado de objetos
arqueológicos de manera inmediata o mediata.
6.
De modo que esta
Sala del Tribunal Constitucional constata que los hechos y la pretensión de la recurrente no tienen relación con el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de
agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del
fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el
inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso
de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA